ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Al AUTO 1188/21Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-148 de 2021Magistrada ponente: Diana Fajardo RiveraCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, procedo a exponer las razones que me llevan a aclarar el voto en el Auto 1188 de 2021, proferido por la Sala Primera de Revisión. Debo manifestar que comparto la decisión de rechazar por improcedente la solicitud de adición de la Sentencia T-148 de 2021, debido a que no se encuentran acreditados los requisitos de oportunidad y de carga argumentativa suficiente. Sin embargo, considero importante realizar las siguientes precisiones con respecto a la falta de acreditación del primero de los mencionados requisitos. El Auto concluye que la solicitud de adición a la Sentencia T-148 de 2021 es improcedente, entre otras razones, porque el requisito de presentación oportuna de la solicitud no se acreditó. Ello, toda vez que dicha sentencia se notificó el lunes 31 de mayo de 2021, por lo que el término de ejecutoria trascurrió los días 1, 2 y 3 de junio de 2021, pero solo hasta el viernes 4 de junio de 2021 a las 17:19 h. se remitió a la Secretaría General de la Corte la solicitud de adición y, posteriormente, el domingo 6 de junio a las 14:17 h. se recibió correo complementario, lo que significa que ambas solicitudes fueron radicadas cuando el término de ejecutoria de la providencia ya se encontraba vencido. Dicha aproximación se dio con fundamento en la aplicación de los artículos 16, 27, 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que prevén que las sentencias de revisión de tutela deberán comunicarse al juez o tribunal competente de primera instancia, quien, su vez, notificará la providencia a las partes o intervinientes por el medio que considere “más expedito y eficaz”. De esta manera, el Auto concluye que “el envió del correo electrónico, máxime cuando ha sido el utilizado durante el trámite del proceso constitucional, determina el plazo con el que cuenta el interesado para ejercer oportunamente su derecho a la defensa y contradicción.” El Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 1, establece la implementación de las tecnologías de la información a los procesos judiciales que se surtan ante la jurisdicción constitucional. A su turno, el artículo 8 del mismo decreto dispone que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Lo anterior, en principio, permitiría concluir que, en el presente caso, la oportunidad para presentar la solicitud de adición o complementación transcurrió los días 3, 4 y 8 de junio de 2021 y, por lo tanto, aquella habría sido presentada oportunamente. Sin embargo, cabe anotar que el artículo 8 se refiere a las “notificaciones que deban hacerse personalmente”, es decir, aquellas que se regulan por lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. La primera parte del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 señala expresamente que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.” Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 30, señala que el fallo de tutela “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento […]”. Según esta norma especial, es claro que el fallo de tutela no se notifica personalmente, es decir, mediante el envío de previa citación o aviso para que la persona comparezca a notificarse de la decisión judicial, pues una disposición en tal sentido se opondría a la naturaleza de la acción de tutela. La Corte Constitucional solo se ha referido a la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en sede de control abstracto de constitucionalidad. Por ejemplo, en aquellos casos en los que se ha interpuesto recurso de súplica ante el rechazo de la demanda por extemporaneidad de la subsanación. En estos casos se explicó que la citada norma se refiere a las notificaciones que deban hacerse personalmente, y comoquiera que las providencias en los asuntos de constitucionalidad se notifican por estado, no cabe dar aplicación a lo dispuesto en dicha norma. Teniendo en cuenta lo anterior, considero que el Auto 1188 de 2021 se ha debido pronunciar sobre el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por lo menos, para precisar su sentido y alcance en materia de tutela y, de esta manera, descartar su aplicación al caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que, como ya lo advertí, dicho decreto aplica a las actuaciones judiciales que se adelanten ante la jurisdicción constitucional. En estos términos, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala.Fecha ut supra,Jorge Enrique Ibáñez NajarMagistrado ---pies de página--- Folio 1 del primer escrito del 4 de junio de 2021. Folio 2 del primer escrito del 4 de junio de 2021. Ibídem. Ibídem. Folio 3 del primer escrito del 4 de junio de 2021. Ibídem. Folio 4 del primer escrito del 4 de junio de 2021. Folio 3 del primer escrito del 4 de junio de 2021. Folio 1 del primer escrito del 4 de junio de 2021. Folio 5 del primer escrito del 4 de junio de 2021. Ibídem. Folio 6 del primer escrito del 4 de junio de 2021. Folio 10 del segundo escrito aportado por la señora Luz Ángela Delgado Franco donde consta el documento de fecha 5 de junio de 2021. De entrada se advierte que conforme lo dicho, entre otros, en el Auto 194 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez): “las palabras complementación y adición son equivalentes.” Sin embargo, se advierte que este último término fue el que acogió o prefirió emplear el Legislador al redactar el Código General del Proceso, especialmente el Artículo 287 referente a la materia. Consultar, entre otros, los siguientes Autos: A-204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-100 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-199 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería; A-297 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-206 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y A-703 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este último Auto se indicó lo siguiente: “Así lo expresó en su momento la Corte en la sentencia C-113 de 1993, mediante la cual declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, e igualmente, desborda el ámbito de competencias que le son atribuidas por virtud del artículo 241 de la Carta. Textualmente, en la citada sentencia se indicó lo siguiente: “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica. Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación […]. Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.’ Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.” Esta posición fue reiterada, entre otros, en los Autos: A-033 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-195 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-257 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-705 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-710 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por remisión expresa de los artículos 243 de la Constitución Política y 49 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, consultar, entre muchos otros, los Autos: A-193 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-187 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto 206 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Artículo 287 del Código General del Proceso. Ibídem. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos: A-100 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-206 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-173 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; A-195 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-703 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este último Auto se señaló: “Lo anterior, conduce necesariamente a afirmar que, prima facie, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.” Sobre esta postura, ver los Autos: A-075A de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-015 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-108 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-033 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-710 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto, ver, entre muchos otros, los Autos: A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-353 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-199 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-179 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-010 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este último Auto se advirtió expresamente lo siguiente: “La adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio.” (Subrayas fuera del texto original). Sobre el particular, ver los Autos: A-012 de 2004. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-199 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-344 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-010 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-113A de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-049 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo y A-300 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. Consultar los Autos: A-298A de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-209 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y A-216 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este sentido, ver los Autos: A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-199 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería; A-010 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-049 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; A-195 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-705 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este último, se precisó: “Asimismo, debe evaluarse la naturaleza de la acción prevista en el artículo 86 Superior y el alcance de la competencia de revisión, ya que el ejercicio de esta función no constituye una instancia adicional de la tutela y, por ende, la Corte “no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos expuestos por las partes en una solicitud de tutela y, por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión resulta, en principio, improcedente.” Consultar, entre otros, los Autos: A-206 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-278 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-340 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-495 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre esta posición en particular, se pueden consultar expresamente los Autos: A-703 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-710 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem. Al respecto, ver los Autos: A-340 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el particular, ver los Autos: A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-257 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-495 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-710 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-278 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. En este último, se acotó: “Señala el Artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP) que la adición a la sentencia procede cuando la providencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Su procedencia, para efectos de valorar su aptitud, está supeditada al cumplimiento de las siguientes tres condiciones: (i) legitimidad, (ii) oportunidad y (iii) fundamentación.” (Subrayas fuera del texto). Al respecto, remitirse al numeral 11 de la Sentencia T-148 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) en el cual se advirtió: “Mediante Auto del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó correr traslado a la autoridad judicial demandada, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, en calidad de terceros con interés legítimo en la actuación constitucional.” Es decir, del cual hicieron parte las ciudadanas Gloria Amparo Gómez de Sánchez, Myriam Cárdenas de Sánchez, Luz Ángela Delgado Franco, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz. (Subrayas fuera del texto original). Folio 9 de los oficios de notificación remitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021. Documento remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominado “56126 constancia. Pdf” mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021. Documento remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominado “01062021 AVISO 56126.pdf” mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021. https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2021/. Documento remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominado “01062021 AVISO 56126.pdf” mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta que si se acepta que la solicitante conoció debidamente el contenido de la Sentencia T-148 de 2021 el día martes 1 de junio de 2021, el término de ejecutoria de la referida providencia transcurrió entre los días miércoles 2, jueves 3 y viernes 4 de junio, dentro de las horas judiciales. De acuerdo con la consulta realizada a la Secretaría General de esta Corporación, la correspondencia que se allegue después de las 5 de la tarde se entenderá por recepcionada al siguiente día hábil. Lo anterior, encuentra plena consonancia con lo establecido en el Artículo 109 del Código General del Proceso de acuerdo con el cual: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre los días y horas de atención al público, en comunicado del 7 de julio de 2021, dijo: “Que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo del presente año, a partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los tribunales, juzgados y demás despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., el servicio al público se brindará de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados.” (Subrayas fuera del texto). Al respecto consultar, el portal https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/portal/atencion-al-ciudadano/horarios-deatencion-al-publico. En igual sentido, debe resaltarse que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020”. En el Artículo 26 se dijo expresamente lo siguiente: “Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.” (Subrayas fuera del texto). Tampoco puede dejarse de lado lo contemplado en el Artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional que prescribe lo siguiente: “Horario de trabajo y de atención al público. El horario de trabajo en la Corte Constitucional será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía. El horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecen cerrados los despachos durante la hora para el almuerzo de los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional.” Previamente, la Corte Constitucional ha rechazado algunas solicitudes de aclaración y/o complementación de sus providencias por ser extemporáneas. Al respecto, consultar los Autos: A-193 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-261 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-703 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-710 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencia T-286 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Desde sus inicios, la Corte ha reconocido, en garantía de la efectividad de los derechos fundamentales, que el conocimiento real de una decisión de tutela es el objeto de la actuación adelantada por el funcionario judicial. Por ejemplo, en el Auto 013 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara) se dijo: “No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso. En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama.” (Subrayas fuera del texto original). Esta misma postura fue posteriormente reiterada en el Auto 091 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) donde, además, se concluyó lo siguiente: “a juicio de la Corte, sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial.” En todo caso, una posición ilustrativa en la materia similar a la esbozada, también puede consultarse, entre muchas otras, en las sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-771 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-286 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Autos: A-091 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-065 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otros. En concreto, en los escritos de fecha 4 de junio de 2021 indicó: “Encontrándonos dentro del tiempo de ejecutoria de la Sentencia de tutela T-148 de 2021.” (Folio 1). La Sala estima necesario adentrarse en el estudio de este último presupuesto, pese a que la solicitud es extemporánea. Esto es razonable y adecuado, a efectos de dotar la determinación de una mayor fundamentación jurídica que, a su vez, permita hacerle frente a los reclamos de la solicitante quien desde la radicación del expediente de tutela ante la Corte Constitucional ha intervenido activamente cuestionando, siempre que puede, las distintas decisiones que han rodeado el asunto. Una posición o aproximación de resolución similar fue asumida en los Autos: A-261 de 2014; A-703 de 2018 y A-710 de 2018, todos con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez en los que a pesar de rechazarse la respectiva solicitud de aclaración o adición por extemporánea se efectuaron consideraciones adicionales sobre las inconformidades planteadas. En la Sentencia SU-116 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) se estableció: “Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes.” (Subrayas fuera del texto original). Un argumento similar fue consignado expresamente en el Auto 278 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Al respecto, en el Auto 705 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se expresó lo siguiente: “En efecto, en diversas oportunidades se ha destacado el amplio margen de discrecionalidad en la definición de los asuntos de relevancia constitucional que deben ser abordados por este Tribunal cuando ejerce la función de revisión “en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes.” Por lo tanto, sólo habrá lugar a emitir un fallo complementario cuando en el marco de esos asuntos la Sala omita la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto.” Esta posición es una reiteración de lo dicho en los Autos: A-036 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-297 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-072 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Como se advirtió en el Auto 021 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo): “[la] Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado.” Tal aproximación queda en evidencia cuando la señora Delgado Franco advierte que la Sala pasó por alto la oposición que manifestó hacia ciertas decisiones, argumento que se cae en su peso pues, de un lado, el pie de página 25 del fallo expresamente indicó: “La providencia ordinaria de primera instancia también fue apelada por (…) la señora Luz Ángela Delgado Franco quien advirtió, fundamentalmente, encontrarse en desacuerdo con el porcentaje de la prestación asignado a la señora Gloria Amparo Gómez dado que la convivencia de aquella con el causante fue menor a la establecida por el juez de la causa. Esto es, 13 años y no 31” y, del otro, en el pie de página 63 se acotó puntualmente: “La decisión de tutela de primera instancia también fue impugnada por la ciudadana Luz Ángela Delgado Franco por medio de escrito del 16 de julio de 2019.” (Subrayas fuera del texto original). “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Cfr., Corte Constitucional. Autos 465 de 2020 y 155 de 2021.
Aclaración de voto
MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Jorge Enrique Ibáñez Najar
Aclaración conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia:
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado